CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE
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Libro 2
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LIBRO PRIMERO
Hasta el artículo 564
CÓDIGO CIVIL DE CHILE. ACTUALIZADO AL AÑO 2000.
MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACION DEL CODIGO CIVIL
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Muchos de los pueblos modernos más civilizados han sentido
la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que ésta es una necesidad periódica
de las sociedades. Por completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislación, la
mudanza de costumbres, el progreso mismo de la civilización, las vicisitudes políticas,
la inmigración de ideas nuevas, precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos
científicos y sus aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que
introduce la mala fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan
sin cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas,
adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace necesario
refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios,
dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con las formas vivientes del
orden social.
Los ensayos de esta especie que se han hecho de un siglo a
esta parte, y sus resultados generalmente felices nos animaban a emprender una obra
semejante, con la ventaja de podernos aprovechar de los trabajos de otras naciones
ilustradas por la ciencia y por una larga experiencia. Hace años que, como sabéis, se
puso la mano a ella. Presentado por fin el proyecto lo sometí al examen de una comisión
de sabios magistrados y jurisconsultos que se ha dedicado al desempeño de este encargo
con un celo y asiduidad de que no se había visto ejemplo entre nosotros en casos
análogos.
Siguiendo el ejemplo de casi todos los códigos modernos,
se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley.
El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las
relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones de las
judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha creído superfluo fijar
reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar el punto preciso en que
nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que este elemento figura.
Acerca del nacimiento y extinción de la personalidad, se
han establecido, como en casi todos los códigos modernos, reglas absolutas, o, en otros
términos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre la presunción de
muerte en el caso de larga ausencia, a la que en este proyecto se da entonces el nombre de
desaparecimiento, distinguiendo así dos estados jurídicos de muy diversa naturaleza, se
echan de menos disposiciones precisas y completas en nuestros cuerpos legales y se ha
procurado llenar este vacío copiando la legislación de otros pueblos, pero con
diferencias substanciales. En general, se ha disminuido el tiempo de la posesión
provisoria en los bienes del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la
circulación y mejora de los bienes y no deben durar más que lo necesario para proteger
racionalmente los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses
generales de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las comunicaciones
entre países distantes, se han aumentado inmensamente en nuestros días, y ha crecido en
la misma proporción la probabilidad de que una persona de quien por mucho tiempo no se ha
tenido noticia en el centro de sus relaciones de familia y de sus intereses, o ha dejado
de existir, o ha querido cortar los vínculos que la ligaban a su domicilio anterior.
Admitida la falibilidad de las presunciones legales en circunstancias extraordinarias se
ha procurado proveer de algún modo a estos rarísimos casos.
La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en este
proyecto un hecho que se somete enteramente al honor y conciencia de cada una de las
partes, y no produce obligación alguna ante la ley civil.
Conservando la potestad marital, se ha querido precaver sus
abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos respectos. Si se suprimen los
privilegios de la dote y cesa de todo punto la antigua clasificación de bienes dotales y
parafernales llevando adelante la tendencia de la jurisprudencia española, y si la
hipoteca legal de la mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues
que según el presente proyecto deja de existir y tocará de una vez el término a que las
previsiones de la Legislatura han caminado desde el año 1845; en recompensa se ha
organizado y ampliado en pro de la mujer el beneficio de la separación de bienes, se ha
minorado la odiosa desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos
consortes, se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantías eficaces
a la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del marido.
La filiación es legítima, natural o simplemente
ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o
putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en otras
legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio posterior a
la concepción (única especie de legitimación que admite el proyecto), el sistema
adoptado en éste combina las reglas del derecho romano, el canónico y el código civil
francés. En el derecho romano al que se casaba con la concubina, se exigía para la
legitimación de los hijos habidos en ella el otorgamiento de escritura; no para que
valiese el matrimonio, pues éste se contraía por el solo consentimiento; sino para que
constase que la concubina pasaba a la categoría de mujer legítima, y si existían hijos,
cuáles de ellos se legitimaban. Esta es la doctrina de los más ilustres intérpretes de
la ley romana. De que se colige que la legitimación era voluntaria por parte de los
padres, y no se extendía a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el
padre quería. Era asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su consentimiento
no podían hacerse aliene juris, ni asociarse a la condición de un padre tal vez de mala
fama y perversas costumbres. Estos dos principios, legitimación otorgada por instrumento
público, y legitimación voluntariamente concebida y aceptada, se han adoptado en el
proyecto; exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y
nacido en él, y el hijo natural, esto es, el ilegítimo que ha sido antes reconocido
formal y voluntariamente por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el
matrimonio subsecuente.
El código de las partidas confiere la legitimación ipso
jure, pero sólo al hijo de barragana, al hijo natural. En esta parte está de acuerdo con
ellas el presente proyecto.
Se ha sujetado a formalidades análogas el reconocimiento
voluntario de los hijos habidos fuera del matrimonio, que toman en este caso la
denominación legal de hijos naturales, y adquieren importantes derechos.
En cuanto a los ilegítimos, que no obtienen este
reconocimiento espontáneo de su padre o madre, no se les otorga otro derecho que el de
pedir alimentos, sin que para obtenerlo se les admita otra prueba que la confesión del
padre; condición dura a primera vista, pero justificada por la experiencia de todos los
países sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido todavía el código francés y
otros modernos, pues han prohibido absolutamente la indagación de la paternidad. Ni se ha
vedado sino en raros casos la investigación de la maternidad por los medios ordinarios,
aunque para igualar en esta parte al padre y la madre no faltarían razones gravísimas
que un ilustre jurisconsulto, el presidente de la comisión redactora del código civil
español, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez y filosofía.
La mayor edad, fijada a los veinticinco años, emancipa por
el ministerio de la ley al hijo de familia. Esto sólo mejoraría ya entre nosotros su
condición, pues, como sabéis, no hay por la sola edad límite alguno para ese estado de
dependencia según las leyes romanas y patrias. Varios códigos modernos han abreviado
mucho más la duración de la potestad paterna, pero si en este punto no ha parecido
conveniente imitarlos, en recompensa se la ha hecho mucho menos restrictiva y onerosa,
dando al mismo tiempo un feliz aliciente al estudio y a la industria en las primeras
épocas de la vida. Se exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre los
bienes del hijo todo lo que éste adquiera en el ejercicio de una profesión, de un
oficio, de una industria cualquiera, y bajo este respecto se le reviste de una verdadera y
casi independiente personalidad, que se extiende por supuesto a los menores emancipados
mientras se hallan bajo curaduría.
Se han definido con precisión las diferentes especies de
guardas; las causas que inhabilitan o excusan de ejercer estos cargos, sus facultades
administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.
En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han
introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados. Según el
proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás
derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por
inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se
refundirá en él. Se trata, en efecto de una nueva fusión del régimen hipotecario
asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo, o que, por mejor decir, se
incluyen uno en otro: dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de
todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales.
En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las
fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de
todas las enajenaciones de bienes raíces, inclusas las transmisiones hereditarias de
ellos, las adjudicaciones y la constitución de todo derecho real en ellos. Exceptuáronse
los de servidumbres prediales, por no haber parecido de bastante importancia.
La transferencia y transmisión de dominio la constitución
de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición;
y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el
Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto,
puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no
transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La
inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado,
el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro
Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne,
más indisputable, que la inscripción. En algunas legislaciones la inscripción es una
garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera
sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes
raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus títulos; y
claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio de providencias
compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y
muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la
inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión
conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente
podrían extinguirse por la prescripción competente. Pero como no sólo los actos entre
vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a
la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a no ser los
pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán
inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título
incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar
desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían un
grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.
Son patentes los beneficios que se deberían a este orden
de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando
aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían términos
idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la vista de todos, en un
cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y
divisiones sucesivas, la hipoteca cimentada sobre base sólida; el crédito territorial
vigorizado y susceptible de movilizarse.
La institución de que acabo de hablaros se aproxima a lo
que de tiempo atrás ha existido en varios estados de Alemania y que otras naciones
civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido ampliamente
demostrados por la experiencia.
Acerca de la posesión, se ha creído conveniente adoptar
una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la que al presente existe. Toda posesión
es esencialmente caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor
de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su poder, o
en poder de otro que le reconoce como dueño de ella. Pero como los derechos reales son
varios, el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso,
de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un
derecho de servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste
ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el usufructo de ella, que es un
derecho real y por consiguiente susceptible de posesión. Pero el arrendatario de una
finca nada posee, no goza más que de una acción personal para la conservación de los
derechos que le ha conferido el contrato. El que a nombre ajeno posee, no es más que un
representante del verdadero poseedor, ni inviste más que la simple tenencia. Así los
términos posesión civil, posesión natural, son desconocidos en el proyecto que os
someto; las palabras posesión y tenencia contrastan siempre en él, la posesión es a
nombre propio, la tenencia a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser regular o
irregular, aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena
fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda posesión es amparada por la ley; pero
sólo la posesión regular pone al poseedor en el camino de la prescripción adquisitiva.
Tal es el sistema del proyecto, sus definiciones señalan límites precisos a cada una de
las dos especies de posesión, conservando siempre una y otra el carácter genérico que
consiste en la investidura de un derecho real.
Entre las varias desmembraciones del dominio, se ha
prestado una atención particular a la que lo limita por una condición que verificada, lo
hace pasar a otra persona, la cual lo adquiere irresoluble y absoluto. El usufructo y la
propiedad fiduciaria, la propiedad que por el cumplimiento de una condición expira en una
persona para nacer en otra, son, pues, dos estados jurídicos que contrastan: en el uno,
la terminación es necesaria; en el otro, eventual. Aquél supone dos derechos actuales
coexistentes; el segundo, uno sólo, pues si por una parte supone el ejercicio de un
derecho, no da por otra sino una simple expectativa, que puede desvanecerse sin dejar
rastro alguno de su existencia, tal es la constitución del fideicomiso, en la que, si hay
poco o nada de original en el proyecto, se ha pretendido a lo menos caracterizar los dos
estados jurídicos de manera que no se confundan, dar reglas claras de interpretación
para las disposiciones que los establecen, y enumerar sus varios y peculiares efectos.
Consérvase, pues, la sustitución fideicomisaria en este
proyecto, aunque abolida en varios códigos modernos. Se ha reconocido en ella una
emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para imponer a
sus liberalidades las limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido en toda su
extensión este principio, pugnaría con el interés social, ya embarazando la
circulación de los bienes, ya amortiguando aquella solicitud en conservarlos y
mejorarlos, que tiene su más poderoso estímulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin
trabas, sin responsabilidades, y con la facultad de transferirlos libremente entre vivos y
por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones
graduales, aun cuando no sean perpetuas, excepto bajo la forma del censo, en el que se ha
comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones.
En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.
Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe
dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos, porque unos y otros embarazan la
circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a
la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las
condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más
de treinta años en cumplirse.
En la interesante materia de las servidumbres se ha
seguido, se puede decir, paso a paso el código civil francés. Para la servidumbre legal
de acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el código civil de Cerdeña,
único, creo, de los conocidos que ha sancionado el mismo principio que nuestro memorable
decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que
la naturaleza parecía haber condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto,
como en todo lo que concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el código que
le ha servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los
pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las
diferentes localidades.
La sucesión intestada es en lo que más se aparta de lo
existente este proyecto. El derecho de representación no tiene cabida sino en la
descendencia legítima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos o
hermanos legítimos o naturales del difunto; descendiendo la representación a todos los
grados y no perjudicando a ella la circunstancia de no haber tenido el representado
derecho alguno que transmitir, basta que por cualquiera causa no haya participado de la
herencia.
Se ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge
sobreviviente y de los hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente que carece de lo
necesario para su congrua sustentación, se le asegura una no corta porción en el
patrimonio del difunto al modo que se hace en la legislación que hoy rige, pero igualando
el viudo a la viuda; lo que si antes de ahora se ha observado alguna vez, ha sido sólo en
fuerza de una interpretación injustificable de la ley romana y española. Además de esta
asignación forzosa, que prevalece aún sobre las disposiciones testamentarias, y que se
mide por la legítima rigurosa de los hijos legítimos cuando los hay, el cónyuge es
llamado por la ley a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes
legítimos; al todo, cuando no hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos naturales
del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge, gozan de derechos iguales
en la sucesión intestada.
La incapacidad de sucederse unos a otros los que se han
manchado con un ayuntamiento dañado y punible, no desciende a la inocente prole de esta
conexión criminal, y los derechos de los colaterales a la sucesión intestada llegan
solamente al sexto grado.
En cuanto a legítimas y mejoras, la mitad de lo que
habría cabido a cada uno de los legitimarios o herederos forzosos sucediendo ab
intestato, forma su legítima rigurosa, que se puede aumentar considerablemente, pero no
disminuir ni gravar en ninguna manera. No teniendo descendientes legítimos, que personal
o representativamente le sucedan, puede cualquiera persona disponer libremente de la mitad
de su patrimonio; en el caso contrario, sólo la cuarta parte de los bienes le es lícito
distribuir con absoluta libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es,
en favor de uno o más de sus descendientes legítimos, a su arbitrio. Por lo demás, cada
persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso de sus bienes que mejor le
parezca; sólo en casos extremos interviene la ley imputando a la mitad o cuarta de libre
disposición el exceso de lo que se ha donado entre vivos, y en caso necesario
revocándolo.
Se ha creído conciliar así el derecho de propiedad con la
obligación de proveer al bienestar de aquellos a quienes se ha dado el ser, o de quienes
se ha recibido. Se han omitido aquellas otras restricciones que tuvieron por objeto
asegurar las legítimas, y precaver en la distribución de los bienes la desigualdad a que
podían ser inducidos los padres por predilecciones caprichosas; aun cuando en ello no
defraudasen verdaderamente a ninguno de los legitimarios.
Se ha confiado más que en la ley, en el juicio de los
padres y en los sentimientos naturales. Cuando éstos se extravían o faltan, la voz de
aquélla es impotente, sus prescripciones facilísimas de eludir y la esfera a que les es
dado extenderse, estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en materia de testamentos y
donaciones, contra la disipación habitual, contra el lujo de vana ostentación que
compromete el porvenir de las familias, contra los azares del juego que devora
clandestinamente los patrimonios? El proyecto se ha limitado a reprimir los excesos
enormes de la liberalidad indiscreta, que si no es a la verdad, lo más de temer contra
las justas esperanzas de los legitimarios, es lo único a que puede alcanzar la ley civil,
sin salir de sus límites racionales, sin invadir el asilo de las afecciones domésticas,
sin dictar providencias inquisitorias de difícil ejecución, y después de todo
ineficaces.
En la determinación de las cuotas hereditarias, cuando las
disposiciones del testamento envuelven dificultades numéricas se han seguido
substancialmente y creo que con una sola excepción, las reglas del derecho romano y del
código de las partidas. Quizás se extrañe que las del proyecto estén concebidas en
fórmulas aritméticas. El legislador de las partidas no da reglas explícitas; es preciso
que el juez las deduzca de los ejemplos que le presenta; generalización más propia de la
ley que del hombre. Admitida su necesidad, no había más que dos medios, el de una
fraseología que indicase vagamente el proceder aritmético, o el de fórmulas rigurosas,
que por el camino más corto posible condujesen a la resolución de cada problema. Esto
último ha parecido menos expuesto a inexactitudes y errores; y siendo en el día la
aritmética un ramo universal de instrucción primaria, sus términos peculiares deben
suponerse entendidos de todo el que haya recibido una educación cualquiera, aun la más
común y vulgar.
En materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis muy
poco que no tenga su fuente en la legislación actual, que es lo más, o en la autoridad
de un código moderno, en especial el francés, o en la doctrina de alguno de los más
eminentes jurisconsultos. Se ha tenido muy presente en algunos contratos como el de
arrendamiento la práctica del país, cuyas especialidades ha parecido exigir
disposiciones peculiares. La mutación de propiedad en los inmuebles no se perfecciona,
sino por un instrumento público, ni se consuma sino por la inscripción en el Registro
Conservatorio, que, como antes dije, es la forma única de tradición en esta clase de
bienes. Sobre la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que
constituyen derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más
hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es la
abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurídicas,
asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha
mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario
al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio
jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las
obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos. "Esta restitución, añade,
es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la buena
fe en los contratos..." Todas las restricciones que se ha querido ponerles no bastan
para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos
celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta
las transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros
hombres de celebrar contratos para la conservación y fomento de sus intereses. Lo
dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el
sardo y en otros es mucho más conforme con la justicia y aun más favorable a los mismos
pupilos. Según estos códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento
de un guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las
solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas
mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta
disposición: "Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan
con los menores, observando las formalidades de la ley, y si esta precaución no fuese
necesaria sería cuando menos útil, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen
contra los pupilos, creyéndose, y con razón, que no hay seguridad en contratar con
ellos".
En el título De la prueba de las obligaciones, se hace
obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto
que excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase
de pruebas es mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y la
de Portugal, países en que esta limitación de la prueba de testigos es ya antigua, y ha
producido saludables efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que por medio de
declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos.
Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres,
que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento. Algo tímidas
parecerán bajo este punto de vista las disposiciones del proyecto; pero se ha recelado
poner trabas a la facilidad de las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar
otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin
inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad de la prueba verbal.
Las varias especies de censo (exceptuado el vitalicio) se
han reducido a una sola, y se sujetan por consiguiente a reglas idénticas, entre las
cuales sólo merecen notarse las que lo hacen divisible junto con el inmueble que afectan,
y la que constituido sobre inmuebles cuyo valor excede considerablemente al de los
capitales impuestos, permite reducirlo a una parte indeterminada, exonerando de toda
responsabilidad lo restante. Pero al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta el interés de
los censualistas, poniendo un límite a la división que continuada indefinidamente haría
demasiado difícil y dispendioso el cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas
generaciones convertiría los censos en un número infinito de fracciones imperceptibles.
Si por este medio se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo, se
habría logrado indirectamente un gran bien. El censo vitalicio, que por su naturaleza es
de corta duración, no ofrece los inconvenientes de los otros, es lo único que en este
proyecto no admite ni redención, ni reducción, ni división.
En el contrato de sociedad, se ha creído que debíamos
seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio ha hecho conocer las
verdaderas exigencias del crédito. Los miembros de una sociedad colectiva, según el
presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones que a nombre de ella
se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la sociedad a reglas precisas en su
administración, y en las obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se
ha solicitado la misma especificación y claridad en el mandato; en los contratos para las
confecciones de obras y en la fianza.
Entre las convenciones lícitas se ha dado lugar a la
anticresis. Inocente en sí misma, útil al crédito y paliada a veces, podrá ahora
presentarse sin disfraz bajo la sanción de la ley. Por punto general, el código de las
partidas y el código civil francés, han sido las dos lumbreras que se han tenido más
constantemente a la vista. Donde ellos difieren, se ha elegido lo que más adaptable y
conveniente parecía. Se ha simplificado notablemente el arreglo de la prelación de
créditos, el fomento del crédito ha sido en él la consideración dominante. Se dividen
en cinco clases los acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que
gozan de privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres
casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes legales; y los
quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios generales y especiales y entre
los últimos todos los que recaían sobre inmuebles. Apenas es necesario deciros que no
reviven en este proyecto como créditos preferentes, ni los de hipoteca general
convencional, ni los escriturarios. La obra principiada por las leyes de 1845 y 1854 se ha
llevado a cabo.
Innovaciones no menos favorables a la seguridad de las
posesiones y al crédito encontraréis en el título De la prescripción. La de treinta
años continuos rechaza todos los créditos, todos los privilegios; todas las acciones
reales. Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo,
perece. Pero esta excepción debe siempre alegarse por el que pretende gozar de su
beneficio, los jueces no pueden suplirla.
Terminaré con algunas observaciones generales.
En este proyecto se hacen obligatorios los instrumentos
públicos y privados (que un célebre publicista moderno ha llamado pruebas
preconstituidas ) para ciertos actos y contratos en que la ley no los exige hoy día. A
este número pertenece la legitimación por matrimonio subsecuente, y el reconocimiento de
los hijos naturales de que ya os he hablado el discernimiento de la tutela y curatela en
todos casos, el de asumir la mujer o recobrar el marido la administración de la sociedad
conyugal; la aceptación o repudiación de toda herencia. Se prescribe la confección de
un inventario solemne al padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y
se impone como previa condición el de los bienes hereditarios, cuando el heredero se
propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia del valor de lo que
hereda. Se exige escritura pública o privada para toda obligación convencional que
exceda de cierta cuantía. Toda mutación de propiedad o toda constitución de derechos
reales sobre inmuebles, se sujetan a la solemnidad de un instrumento público, sin la cual
no deberán producir obligaciones civiles, ni aun entre los mismos contratantes; y el
crédito que haya de gozar de una preferencia de cuarto grado en un concurso de
acreedores, no puede obtenerlo sino cuando conste de la misma manera; exceptuándose sólo
las acciones para resarcimiento de perjuicios por mala administración de los
representantes legales.
Es patente la utilidad de este género de pruebas para
precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores y otras
personas privilegiadas sin detrimento del crédito en cuyo fomento están interesadas
estas mismas personas como todas, y para desconcertar los fraudes que a la sombra de sus
privilegios se fraguan.
Por lo que toca al mérito y plan que en este código se
han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los
ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan
de ellas, y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran
ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundamentalmente la práctica
contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el
verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo
que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad
ha pareado en esta materia, una consideración secundaria.
El proyecto tal cual es, se presenta a vosotros, examinado
prolijamente, discutido, modificado por una comisión escogida, celosa del acierto,
merecedora de vuestra confianza. La discusión de una obra de esta especie en las Cámaras
Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que es ya una necesidad imperiosa, y
no podría después de todo dar a ella la unidad, el concierto, la armonía que son sus
indispensables caracteres. Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta
ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi
juicio anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte
de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en materia civil;
se cortarán en su raíz gran número de pleitos, y se granjeará tanto mayor confianza y
veneración la judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad de sus decisiones a
los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan
ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de
causa, como se ha hecho en otros países y en la misma Francia, a quien se debe el más
célebre de los códigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros.
Creo haber dicho lo bastante para recomendar a vuestra
sabiduría y patriotismo la adopción del presente Proyecto de Código Civil, que os
propongo de acuerdo con el Consejo de Estado.- Santiago, noviembre 22 de 1855.- Manuel
Montt.- Francisco Javier Ovalle.
Título Preliminar 1. De la ley
Art. 1. La ley es una declaración de la voluntad soberana
que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los
casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la
ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino
respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Art. 4. Las disposiciones contenidas en los Códigos de
Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con
preferencia a las de este Código.
Art. 5. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de
Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de
las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las
leyes, y de los vacíos que noten en ellas.
2. Promulgación de la ley
Art. 6. La ley no obliga sino una vez promulgada en
conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los
preceptos que siguen.
Art. 7. La publicación de la ley se hará mediante su
inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos
y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la
de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas
diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en
vigencia.
Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después
que ésta haya entrado en vigencia.
3. Efectos de la ley
Art. 9. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no
tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido
de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna
los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de
ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el
caso de contravención.
Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin
expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia
pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella
anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por
las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté
prohibida su renuncia.
Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o
negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley,
cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de
la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y
derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o
domicilio en país extranjero.
1. En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2. En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las
leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará
según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la
autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y
de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren
instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no
valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en
que hubieren sido otorgadas.
4. Interpretación de la ley
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura
de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o
en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que
aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el
sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por
medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se
tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba
darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de
interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las
reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o
contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación
y a la equidad natural.
5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las
leyes
Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y
otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana,
sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las
leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten
manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras
semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que
expresamente las extienda la ley a él.
Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha
cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que
no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente
menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se
cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de
consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad
entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra,
la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente
común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea
colateral o transversal.
Art. 28 Parentesco por consanguinidad es aquel que existe
entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera
de sus grados.
Art. 29 Derogado.
Art. 30 Derogado
Art. 31 Parentesco por afinidad es el que existe entre una
persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un
consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad
de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado
de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior
matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de
su mujer".
(Com: Por el cambio de nomenclatura ya señalada, el
parentezco por afinidad es sólo el que antes conocíamos como parentezco legítimo,
eliminándose el parentezco ilegítimo por afinidad).
Art. 32 Derogado
Art. 33 Tienen el estado civil de hijos respecto de una
persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas
previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos
los hijos.
Art. 34. Derogado.
Art. 35. derogado
Art. 36 derogado
Art. 37. Derogado.
Art. 37 La filiación de los hijos puede no
encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos.".
Art. 38. Derogado.
Art. 39. Derogado.
Art. 40 Derogado
Art. 41 Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de
madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman
entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos
maternos."
Art. 42 En los casos en que la ley dispone que se oiga a
los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge
de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de
consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. "Serán preferidos los
descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano
parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos,
verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento."
Art. 43 Son representantes legales de una persona el padre
o la madre, el adoptante y su tutor o curador".
Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas
negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en
materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de
aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de
familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma
diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento
de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera
obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son
especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de
ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la
presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo
infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de
derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o
circunstancias.
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se
haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los
tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta
la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años
deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser,
por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 ó 366 días,
según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años
constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere
desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último
día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las
calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las
leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se
disponga expresamente otra cosa.
Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o
dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que
termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de
tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no
nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho
espacio de tiempo.
Art. 50. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en
los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se
comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles,
expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.
Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y
cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente
de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las
definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de
expresarse otra cosa.
6. Derogación de las leyes
Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o
tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que
no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
Título I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
1. División de las personas
Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el
título final de este Libro.
Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su
edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Art. 56. Son chilenos los que la constitución del Estado declara tales. Los demás son
extranjeros.
Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la
adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 58. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil.
Art. 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo
tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad
de extranjero.
La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Art. 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su
profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente,
domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo
casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras
circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un
lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u
otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en
dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por
largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo
en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de
sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma
manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él
su familia y el principal asiento de sus negocios.
Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada,
tienen su domicilio en ella.
Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo
individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas
ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas
secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del
individuo.
Art. 68. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas
que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial
para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra
sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que
constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno,
policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y
se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones
especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este
título.
3. Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado
civil de la persona
Art. 71. Derogado.
Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el
caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que
residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos
precedentes.
Título II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
1. Del principio de la existencia de las personas
Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse
completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente
separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se
reputará no haber existido jamás.
Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia,
tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de
algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura
que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla
siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento
ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la
medianoche en que principie el día del nacimiento.
Art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si
hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el
nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de
dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del
Art. 74, inciso 2., pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no
hubiese jamás existido.
2. Del fin de la existencia de las personas
Art. 78. La persona termina en la muerte natural.
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un
naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el
orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a
las otras.
3. De la presunción de muerte por desaparecimiento
Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y
verificándose las condiciones que van a expresarse.
Art. 81. 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que
el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el
paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y
que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco años.
2. Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse
repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre
cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella,
con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales
posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera
persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que
se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que
según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el
periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado
desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha,
concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le
sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde
entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los
números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción
de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término
medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
8. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la
fecha de las últimas noticias que de ella se
tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la
declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El
juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y
concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.
Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las
mismas normas del inciso anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o
algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.
Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o
viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma
señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el
sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.
En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el
número 3.; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la
Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.
9. Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido
provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones,
cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de
los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por
una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día
siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un
diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones.
El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno
natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si,
cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el
nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años
desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos
diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6, 7 y 8 del Art.
81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del
desaparecido sus apoderados o representantes legales.
Art. 84. En virtud del decreto de posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o
el régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el
desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el
desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará la posesión provisoria a los herederos
presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso
en el Libro III, título De la apertura de la sucesión.
Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o
legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones
del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Art. 86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los
bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
Art. 87. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y
defensas contra terceros.
Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o
todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la
posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el
juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y
restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 90. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se
tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas
generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 88.
Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se
abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.
Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de
bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en
general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del
desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha
muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido
ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario,
podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el
desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin
esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles
responsabilidad alguna.
Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si
reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge
por matrimonio contraído en la misma época.
Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas
que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que
haga constar su existencia.
2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de
prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo
obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren,
subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos
legalmente en ellos.
5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe,
a menos de prueba contraria.
6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia,
constituye mala fe.
4. De la muerte civil
Art. 95. Derogado.
Art. 96. Derogado.
Art. 97. Derogado.
Título III
DE LOS ESPONSALES
Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada,
es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del
individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni
para demandar indemnización de perjuicios.
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere
estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y
entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales
como circunstancia agravante del crimen de seducción.
Título IV
DEL MATRIMONIO
Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un
hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de
vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este
efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre,
apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.
Art. 104. Derogado.
Art. 105. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia
de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a
expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el
consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.
Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años no estarán obligados a obtener el
consentimiento de persona alguna.
Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el
consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre;
o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.
Art. 108. Derogado.
Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber
fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República,
y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido
determinada judicialmente contra su oposición.".
Art. 110. Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria
potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para
intervenir en la educación de sus hijos.
Art. 111. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya
cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general.
En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el
matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste
tuviere alguna de las razones contempladas en el Art. 113 para oponerse al matrimonio, lo
comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas para los
efectos señalados en el Art. 112.
Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno
de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta
de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 112. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin
expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho
años.
El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre
obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el
disenso sea calificado por el juzgado competente.
Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:
1. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el Art. 116;
2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las
segundas nupcias, en su caso;
3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con
quien el menor desea casarse;
5. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;
6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las
obligaciones del matrimonio."
Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de
un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o
aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si
alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la
mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.
Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el
descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le
haya hecho.
El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de otra persona no priva del
derecho de alimentos.
Art. 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito
al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin
que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del
defensor de menores.
Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio
con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o
curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su
cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por
el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art.. 117. Derogado.
Art. 118. Derogado.
Art. 119. Derogado.
Art. 120. El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del
mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita
a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.
Art. 121. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera
disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las
leyes chilenas.
Art. 122. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil,
produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe,
y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde
que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado
el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de
éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena
fe ni justa causa de error Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se
hayan hecho por el otro cónyuge, al que casi de buena fe, subsistirán no obstante la
declaración de la nulidad del matrimonio.
Art. 123. Derogado.
Título V
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
Art. 124. El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a
casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y
les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes
propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador
especial testificarlo.
Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del
viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico
del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda
información sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que
estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Art. 127. El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo
oportuno el inventario prevenido en el Art. 124, perderá el derecho de suceder como
legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está
embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de
preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o
declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a
dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el
acceso del marido a la mujer.
Art. 129. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la
mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del
Art. precedente.
Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos
matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las
reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias.
Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán
decretados si así se solicita.
Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas
ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del
tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su marido".
Título VI
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
1. Reglas generales
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse
mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y
protección recíprocos.
Art. 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone
el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón
casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo
que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.
Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común,
atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.
El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y
toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán
en el título De la sociedad conyugal.
Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes,
a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de
Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los
gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Art. 136. Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para
sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en
sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su
contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos
fueren insuficientes.
Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan
en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al
consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad
conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del
beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la
familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de
ésta.
Art. 138. (145). Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de
interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la
administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4. del título De la
sociedad conyugal.
Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar
respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que
administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la
demora se siguiere perjuicio.
La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y
en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus
bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.
Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un
contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido,
podrá autorizarla para actuar por sí misma.
En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios
reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social
ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la
sociedad o el marido hubieran reportado del acto.
Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en
ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.
Art. 139. (148). El marido menor de edad necesita de curador para la administración de la
sociedad conyugal.
Art. 140. (149). Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o
modificaciones por las causas siguientes:
1) La existencia de bienes familiares.
2) El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio.
3) La separación de bienes.
4) El divorcio perpetuo.
5) El régimen de participación en los gananciales.
De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última el título XXII-A,
del Libro Cuarto.
2. De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia
principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes
familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de
bienes del matrimonio.
Esta declaración se hará por el juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento
de causa, a petición de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.
Con todo, la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en familiar el
bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen
de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la
subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el
tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de
pobreza.
El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este
artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal
que pudiere corresponder.
Art. 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar,
los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma
limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o
cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien
familiar.
La autorización a que se refiere este Art. deberá ser específica y otorgada por
escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo
expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por
medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad
con lo previsto en el Art. anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a
los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.
Art. 144. En los casos del Art. 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien
familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se
funde en el interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con
citación del cónyuge, en caso de negativa de éste.
Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien
familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura
pública anotada al margen de la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar,
fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el Art. 141, lo que
deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso
segundo del Art. 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte
de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o
los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.
Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los
cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de
la familia.
Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de
ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad
respectiva, que tenga relación con el bien familiar.
La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges
contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse
al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades
anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.
Art. 147. Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad, el juez
podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de
usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos
derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente
en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los
cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si
así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para
todos los efectos legales.
La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los
acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia,
cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se
persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del
Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere
este artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se
disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez
dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no
propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no
propietario sobre dichos bienes.
Art. 149. Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este
párrafo.
3. Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer
Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de
un empleo, oficio, profesión o industria.
La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o
industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del
ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no
obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años,
necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los
bienes raíces.
Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y
dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá
servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que
pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la
circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo,
siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya
acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará
referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo,
oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán
los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de
los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al Art. 161.
Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en
virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en
utilidad de la mujer o de la familia común.
Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este Art. se refiere entrarán en la
partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos
últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la
mujer en su administración separada.
Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas
obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al
disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la
contribución que se le exige con arreglo al Art. 1777.
Art. 151. Derogado.
4. Excepciones relativas a la simple separación de bienes
Art. 152. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de
decreto judicial, por disposición de la ley, o por convención de las partes.
Art. 153. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de
pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser
autorizada por un curador especial.
Art. 155. El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o
administración fraudulenta del marido.
También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le
imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepción
de las señaladas en los números 5. y 10. del Art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil.
En el caso del Nº 8 del Art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la
separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido. Lo
mismo será si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.
Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones
aventuradas, o de una administración errónea o descuidada o hay riesgo inminente de
ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren
suficientemente los intereses de la mujer.
Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer,
tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta,
mientras dure el juicio.
En el caso del inciso 3. del Art. anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a
petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias
antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la
mujer si lo estimare conveniente.
Art. 157. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del
marido, la confesión de éste no hace prueba.
Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o de la
mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los
gananciales.
Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al
pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en los gananciales,
según cual fuere el régimen al que se pone término.
Art. 159. La mujer separada de bienes tendrá, respecto de los que separadamente
administra, las mismas facultades que el Art. 173 otorga a la divorciada perpetuamente.
Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de
la familia común a proporción de sus facultades.
El juez en caso necesario reglará la contribución.
Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que
legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la
mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o
de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las
obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia
común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones
que contraiga el marido.
Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna
parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
Art. 163. Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la
administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de
curador para administrarlos.
Art. 164. Derogado.
Art. 165. Producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin
efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.
Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o
legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no
tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado
por la mujer, se observarán las reglas siguientes:
1. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones
de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las
obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse
sobre todos sus bienes.
2. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre
en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió
en utilidad de la mujer o de la familia común.
3. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos
adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones
las reglas del Art. 150.
Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer
administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación
parcial las reglas del Art. precedente.
5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo
Art. 168. Derogado.
Art. 169. Derogado.
Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que lo
declara.
En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los
gananciales como en el caso de la disolución por causa de muerte.
Art. 171. Derogado.
Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al
culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz,
atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.
Art. 173. La mujer divorciada perpetuamente administra, con independencia del marido, los
bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
Art. 174 El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro
cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.
Art. 175. El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para
que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en
este caso el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la
conducta que haya observado el alimentario antes y después del divorcio.
Art. 176. Derogado.
Art. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere
atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el
juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.".
Art. 178. Al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto en el Art. 165.
TITULO VII
De la filiación
1. Reglas generales.
Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.
La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda
establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.
Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo
de la concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con
posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado
previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen
por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su
vigencia, en la forma prescrita por el Art. 187. Esta filiación matrimonial aprovechará,
en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial.
Art. 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero
éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de
su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a
la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las
acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas
establecidas en el Título XVII.
Art. 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de
reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni
reclamarse una distinta.
2. De la determinación de la maternidad.
Art. 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y
las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del
Registro Civil.
En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en
juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes.
3. De la determinación de la filiación matrimonial.
Art. 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de
la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución o al divorcio de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta
días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al
tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el
plazo y forma que se expresa en los Artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no
podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días
después de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del
marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada,
respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.
Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante
el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad están establecidas
legalmente en conformidad con los Artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda
determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la
paternidad estén ya determinadas con arreglo al Art. 186 o, en caso contrario, por el
último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de
filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
4. De la determinación de la filiación no matrimonial.
Art. 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento
del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.
Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con
ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1._ Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o
en el acto del matrimonio de los padres;
2._ En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;
3._ En escritura pública, o
4._ En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en
quien o de quien tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será
subinscrito a su margen.
Art. 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de
cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es
suficiente reconocimiento de filiación.
También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el
supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo
o, si éste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la
citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en
caso de que concurra, se expresar_ el objeto de la misma y se requerirá la presencia
personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesión de paternidad o
maternidad se subinscribirá_ al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo
cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.
Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se
podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.
Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona
citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.
Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente
determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a
que se refiere el Art. 208.
El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro
acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido
adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el Art. 187, podrá
realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente
facultado con este objeto.
Art. 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá
repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor,
nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la
mayor edad, supo del reconocimiento.
El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez,
necesitará autorización judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni
de la justicia para repudiar.
El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el
presente Artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que
beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya
adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente
ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.
Toda repudiación es irrevocable.
Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el
reconocimiento en forma expresa o tácita.
La aceptación es expresa cuando se toma el Título de hijo en instrumento público o
privado, o en acto de tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no
se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.
Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes
de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año
siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo,
sujetándose a las disposiciones de los Artículos anteriores.
Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para
repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél
hubiese faltado para completar dicho plazo.
Art. 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la
filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere
otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedir_ que se determine legalmente
dicha filiación.
TITULO VIII
De las acciones de filiación
1. Reglas generales.
Art. 195. La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y
con los medios previstos en los Artículos que siguen.
El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus
efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.
Art. 196. El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes
suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.
Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por
receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.
Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de
término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.
La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar
la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al
afectado.
Art. 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la
paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a
petición de parte.
No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y
se aplicarán a la de presunciones los requisitos del Art. 1712.
Art. 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio
Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes
siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un informe pericial biológico.
La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura
una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del Art. 426
del Código de Procedimiento Civil.
Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona
servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación,
siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de
testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable.
La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo,
proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en
ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en
general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Art. 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada,
preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya
contradicción entre una y otras.
Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de
aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.
Art. 202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la
voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o,
en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.
Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición
del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de
todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona
y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de
ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento
vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que esté privado,
si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por
testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura
pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario
producirá efectos desde la muerte del causante.
2. De las acciones de reclamación.
Art. 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde
exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.
En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir
forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Art. 205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al
hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada
una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el Art. 208.
Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en
interés de éste.
Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento
ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos
del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su
muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.
Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por
sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena
capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para
completar dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen
la plena capacidad.
Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra
distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la
filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.
En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el
párrafo 3 de este Título.
Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos
provisionales en los términos del Art. 327.
Art. 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha
podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción
judicial de paternidad.
Si el supuesto padre probare que la madre cohabita con otro durante el período legal de
la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no
podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél.
3. De las acciones de impugnación.
Art. 211. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la
maternidad conforme con los preceptos que siguen.
Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser
impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo
conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si
prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo
inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del
parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo
inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de
ocultación mencionado en el inciso precedente.
Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para
impugnar señalado en el Art. anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en
general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por
ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.
Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o
en otro instrumento público.
Art. 214. La paternidad a que se refiere el Art. 212 también podrá ser impugnada por el
representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al
nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado
desde que alcance la plena capacidad.
Art. 215. En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación
matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.
Art. 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio
hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el
Art. 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la
paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que
faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos
antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el
hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que
pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y
pudo hacer valer su derecho.
Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del
pretendido hijo al verdadero.
Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la
supuesta madre y la misma madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo,
el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de
la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de
la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación,
deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.
No obstante haber expirado los plazos establecidos en este Artículo, en el caso de salir
inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá
subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación
justificada del hecho.
Art. 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la
maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión
testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista
posesión notoria del estado civil.
Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o
madre.
Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de
suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para
ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para
suceder en sus bienes por causa de muerte.
La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta
privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo.
Art. 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme,
sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 320.
Art. 221. La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la subinscripción.
TITULO IX
De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos
Art. 222. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual
procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el
ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a
la evolución de sus facultades.
Art. 223. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente,
queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia,
y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o
de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado
personal de la crianza y educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por
uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido
reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada
por el juez.
Art. 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del
Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de
los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo,
podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este
acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,
descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de
los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese
contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre,
pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra
posterior, todo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres,
confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y
sobre todo, a los ascendientes.
Art. 227. En las materias a que se refieren los Artículos precedentes, el juez conocerá
y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.
Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y
plazo que establece el Art. 225.
Art. 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha
nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento
de su cónyuge.
Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del
derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación
directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo
tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente
perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Art. 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de
la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere,
los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso
necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose
íntegros los capitales en cuanto sea posible.
Art. 232. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la
falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.
Art. 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de
crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus
facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según
las circunstancias que sobrevengan.
Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no
menoscabe su salud ni su desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición
de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal
que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el
cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
Art. 235. Las disposiciones contenidas en el Art. precedente se extienden, en ausencia,
inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el
cuidado personal del hijo.
Art. 236. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos
hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.
Art. 237. El derecho que por el Art. anterior se concede a los padres, cesará respecto de
los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con
anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en los Artículos anteriores no podrán
reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.
Art. 239. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad
moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que
ésta haya sido después revocada.
Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra
persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el
juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por el juez.
El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de
conveniencia para el hijo.
Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en
que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se
presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan,
por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición
social.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más
pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona
a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores
se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán
también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se
cumple con los requisitos legales.
En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración
primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones,
en función de su edad y madurez.
TITULO X
De la patria potestad
1. Reglas generales.
Art. 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y
deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no
emancipados.
La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está
por nacer.
Art. 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente,
según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante
cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción
de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los
padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que
carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el
inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes
corresponderán al otro de los padres.
Art. 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que
tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al Art. 225.
Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del
hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la
sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el Art. precedente.
Art. 246. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea
cancelada por otra posterior, todo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Art. 247. No obstará a las reglas previstas en los Artículos 244 y 245 el régimen de
bienes que pudiese existir entre los padres.
Art. 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad
hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo
mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria
potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni
respecto de la madre.
Art. 249. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en
que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la
patria potestad sobre sus bienes.
2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración.
Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del
hijo, exceptuados los siguientes:
1._ Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o
industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o
industrial;
2._ Los bienes adquiridos por el hijo a Título de donación, herencia o legado, cuando el
donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la
patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto
expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y
3._ Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o
desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los
Artículos 251 y 253.
El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que
ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.
Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su
peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 254.
Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la
facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la
forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.
El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o
caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá
llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se
considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él
obtenga. Esta separación se regirá por las normas del Art. 150.
Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra
distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o
madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá
supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.
Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su
administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de
aquél.
Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más
bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen
impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la
administración.
Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun
pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin
autorización del juez con conocimiento de causa.
Art. 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos
en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en
la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Art. 256. El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo,
hasta de la culpa leve.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos
bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la
propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.
Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de
los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia
habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en
conformidad con el Art. 267.
Art. 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el
otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le
dará un curador para la administración.
Art. 259. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en
conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.
3. De la representación legal de los hijos.
Art. 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo
tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán
exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario
de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere,
no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya
reportado de ellos.
Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo
celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la
patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en
representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las
disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia
del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma
señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no
obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido
proveer a las necesidades del hijo.
Art. 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de
sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para
reconocer hijos.
Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que
ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al
otorgarla, le dará un curador para la litis.
El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como
demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará
incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo
debatido y la capacidad económica de las partes.
Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino
autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por
ambos, si la ejercen de manera conjunta.
Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que
quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el
juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o
madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si
ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de
ellos.
Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación,
podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
Art. 266. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder
criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad será
obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
4. De la suspensión de la patria potestad.
Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce,
por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su
larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los
intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.
En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se
suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará
sujeto a guarda.
Art. 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con
conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el
defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en
el cual la suspensión se producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria
potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.
La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
5. De la emancipación.
Art. 269. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la
madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
Art. 270. La emancipación legal se efectúa:
1._ Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al
otro;
2._ Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso,
de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la
patria potestad;
3._ Por el matrimonio del hijo, y
4._ Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.
Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:
1._ Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda
ejercer la patria potestad al otro;
2._ Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del
número precedente;
3._ Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que
merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la
naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de
asumir el otro padre la patria potestad, y
4._ En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro
ejercer la patria potestad.
La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial
fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto
por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente
su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la
recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución
judicial que dé lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.
Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.".
Título XVI
DE LA HABILITACION DE EDAD
Art. 297. Derogado.
Art. 298. Derogado.
Art. 299. Derogado.
Art. 300. Derogado.
Art. 301. Derogado.
Art. 302. Derogado.
Art. 303. Derogado.
Título XVII
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en
cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Art. 305. El estado civil de casado o
viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las
respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la
correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo
judicial que determina la filiación.
La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de
nacimiento o bautismo, y de muerte.
Art. 306. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en
la forma debida.
Art. 307. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad
y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la
persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes
de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no
garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de
que se trata.
Art. 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos
auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del
matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse
por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A
falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente
juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.
Art. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse
tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y
sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su
marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Art. 311. Derogado
Art. 312. Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del
estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
Art. 313. La posesión notoria del estado de matrimonio se probará por un conjunto de
testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el
caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o
la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse
Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de
actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por
documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad
media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto
físico del individuo.
El juez para establecer la edad oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas
idóneas.
Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII
que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto
de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a
los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.
Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el Art. precedente produzcan los efectos
que en él se designan, es necesario:
1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor;
3. Que no haya habido colusión en el juicio.
Art.317. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos
en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los
herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel
o decidan entablarla.
Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos
aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.
Art. 319. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco
años subsiguientes a la sentencia.
Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya
pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa
por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en
el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el
proceso anterior de determinación de la filiación.
Título XVIII
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
. Sustitúyese el inciso primero del Art. 321
Art. 321. Se deben alimentos:
1._ Al cónyuge;
2._ A los descendientes;
3._ A los ascendientes;
4._ A los hermanos, y
5._ Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa
se los niegue.
Art. 322. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las
siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código
respecto de ciertas personas.
Art. 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un
modo correspondiente a su posición social.
Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la
enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se
concedan según el Art. 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años
comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u
oficio.
Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si
la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del
alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.
Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el Art. 968.
Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya
abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de
sentencia judicial contra su oposición.
Art. 325. Derogado.
Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios Títulos de los enumerados en el Art.
321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1._ El que tenga según el número 5.
2._ El que tenga según el número 1.
3._ El que tenga según el número 2.
4._ El que tenga según el número 3.
5._ El del número no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre
los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo Título, el juez
distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios
respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las
necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el Título preferente, podrá
recurrirse a otro.
Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar
que se den provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento
plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene
sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento
plausible, haya intentado la demanda.
Art. 328. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la
restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Art. 329. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las
facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del
alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición
social.".
Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas
anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el
alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda
Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán
hasta que cumplan veintiún años, salvo que están estudiando una profesión u oficio,
caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o
mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el
juez los considere indispensables para su subsistencia.
Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y
podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este
efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al
alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el
demandante le deba a él.
Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción
que competa al deudor.
Art. 337. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones
alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de
las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido
disponer libremente de lo suyo.
Título XIX
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL
1. Definiciones y reglas generales
Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas
personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda
darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente
guardadores.
Art. 339. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las
modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y
de cada especie de curaduría.
Art. 340. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a
la persona de los individuos sometidos a ellas.
Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.
Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por
prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los
sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la
herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.
Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que
están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que
ejerzan una administración separada.
Art. 345. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
Art. 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con
tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios
distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o
curadores.
Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al que esté bajo la patria potestad,
salvo que ésta se suspenda, en alguno de los casos enumerados en el Art. 267.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la
administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el Art. 251.
Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros,
necesitarían de curador para la administración de sus bienes.
Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá
dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.
Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del
pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un
curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al
respectivo defensor.
El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.
Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o
legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia
o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a
los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor,
apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que
aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado
la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la
designación.
Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos,
según el Art. 360.
2. De la tutela o curaduría testamentaria
Art. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos
nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los
adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no
entienden ni se dan a entender por escrito.
Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos
eventuales del hijo que está por nacer.
Art. 357. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el
padre o madre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el
Art. 271, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del
hijo.
También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido
determinada judicialmente contra su oposición.
Art. 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por testamento, se
atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía
la patria potestad del hijo.
Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del Art. anterior, se aplicará a los
guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los
Artículos 361 y 363.
Art. 360. No obstante lo dispuesto en el Art. 357, el padre, la madre y cualquier otra
persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o
dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a Título de legítima.
Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan
simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la
administración.
Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o
curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras
el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por
el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor
o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.
Art. 363. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la
tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los
parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare
suficiente, y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la seguridad de los
intereses del pupilo.
Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se
substituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución o sucesión para un caso
particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que
manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión
al caso o casos designados.
Art. 365. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y
resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
3. De la tutela o curaduría legítima
Art. 366. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.
Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria
potestad por decreto del juez.
Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general:
Primeramente, el padre del pupilo;
En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo;
En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro
sexo de los ascendientes del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los
parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes,
entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que
mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más
de una, y dividir entre ellas las funciones.
Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el
matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a
un tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido,
salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es
llamado a ejercerla.
Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida
judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.
Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será
reemplazado por otro de la misma especie.
4. De la tutela o curaduría dativa
Art. 370. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una
curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o
curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para
mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar
un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y
puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del
interino.
Art. 372. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los
parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos
las funciones, como en el caso del Art. 363.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.
Título XX
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA
Art. 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer
su cargo.
Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el
otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.
Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados
solamente:
1._ El cónyuge y los ascendientes y descendientes;
2._ Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo;
3._ Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor
o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder
de ellos.
Art. 376. En lugar de la fianza prevenida en el Art. anterior, podrá prestarse prenda o
hipoteca suficiente.
Art. 377. Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el
discernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera
podido resultar perjuicio al pupilo.
Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los
noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la
administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se
le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y
será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al
pupilo, de la manera que se dispone en el Art. 423.
Art. 379. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer
inventario.
Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar
el gasto de la confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo
y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos
bienes, y exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres
de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables a falta
de éstos.
Art. 381. El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el
Código de Enjuiciamiento se prescribe.
Art. 382. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la
persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando
colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad
y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la
responsabilidad del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los
créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de
comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que
fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún
fin moral.
Art. 383. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se
tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren s bienes a la hacienda inventariada, se
hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona
cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad
del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
Art. 385. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas
personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de
ellos.
Art. 386. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario
cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o
se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción;
salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o
sin conocimientos o experimentos científicos.
Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas
que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en
ello algún fin provechoso al pupilo.
Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del
pupilo, a menos de prueba contraria.
Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario
anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas
solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del
sucesor.
Título XXI
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 390. Toca al tutor o curador representar o autorizar al
pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan
menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo y es obligado a la
conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende
hasta la culpa leve inclusive.
Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de
consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al
dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el
consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del
segundo; pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con
autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los
bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o
empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez
autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los
artículos anteriores, se hará en pública subasta.
Art. 395. No obstante la disposición del Art. 393, si hubiere precedido decreto de
ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario decreto para
su enajenación.
Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca, censo o
servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de
constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.
Art. 396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división
de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no
será necesario decreto.
Art. 397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin
decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Art. 398. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo
dispuesto en el Art. 1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no
podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
Art. 399. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con
otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, decreto de juez, que con
audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.
Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos
sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes
raíces, y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la
aprobación judicial, so pena de nulidad.
Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes
raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace, salvo que
intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.
Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto
de juez.
Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes
muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de
socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u
otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por
ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están
sujetos a la precedente prohibición.
Art. 403. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial,
que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o
descendiente, y por causa urgente y grave.
Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo
pago.
Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores
seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
Por la omisión en esta materia, será responsable de lucro cesante, en cuanto aparezca
que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios
rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por
más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.
Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda
en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Art. 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo,
inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios
legales.
Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones
que puedan correr contra el pupilo.
Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones
que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para
ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo,
si los hubiere, o por el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado,
fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o
curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez en subsidio.
Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en
representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo
acto o contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o
celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro
modo.
Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga
interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado
inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales, que no están implicados de la
misma manera, o por el juez en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o
tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes
o descendientes
Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de
consuno los actos y contratos del pupilo, pero en materias que, por haberse dividido la
administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores,
bastará la intervención o autorización de éste solo.
Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere
a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma, pero subsistirá en este caso la
responsabilidad solidaria de los mandantes.
En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.
Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en
el ejercicio de su cargo: en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.
Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere
dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego
que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y
a pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo
de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado
anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión
del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el
saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o
curador, aun durante su cargo exhiba las cuentas de su administración o manifieste las
existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial,
que el juez designará al intento.
Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente,
cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más
próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.
Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto
como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que
de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos a la
expiración de su cargo presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos
la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.
Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es
solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por
disposición o con aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino directamente
de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en
cuanto ejerciendo el derecho que les concede el Art. 416, inciso 2., hubiera podido atajar
la torcida administración de los otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que
no administran.
Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria
por la torcida administración de los curadores adjuntos.
Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el Art. precedente, no se
extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del
testador, o con autoridad del juez, administren en diversas comunas.
Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por
acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a
quien pase la administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta
sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
Art. 423. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración,
exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere
convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y
jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará
al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bien
moderarla.
Art. 424. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su
contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y
cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su
cuenta los pida.
Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o
curaduría, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que el pupilo haya
salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el
tiempo que falte para cumplirlo.
Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero
creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador
verdadero y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado
positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente,
tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no
presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente
removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o
curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de
los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o
curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las
obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará
responsable hasta de la culpa levísima.
Título XXII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
Art. 428. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo
es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de
ellas, según lo ordenado en el título IX , sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo
crea conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados a consultar sobre esta
materia a persona alguna.
Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la
crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles
cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez.
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno
de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.
Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación
del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al
rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere
posible, de los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo,
aunque se saque de los frutos.
Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del
pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada
sustentación y la necesaria educación podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de
los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales
productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus
relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas
judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
Art.434. La continuada negligencia del tutor en proveer a la sustentación y educación
del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
Título XXIII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR
Art. 435. La curaduría del menor de que se trata en este
título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.
Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por
el solo ministerio de la ley.
En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas
cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se
rendirán conjuntamente.
Art. 437. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la
persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la
persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.
El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si
fuere idónea.
Art. 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las
facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
Art. 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas
que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el
ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
Lo dispuesto en el Art. 260 se aplica al menor y al curador.
Art. 440. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la
administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su
responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo
patria potestad del pupilo.
Art. 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de
menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el
defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez.
Título XXIV
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR
Art. 442. A los que por pródigos o disipadores han sido
puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de
éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 451.
Art. 443. Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no
divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto
grado, y por el defensor público.
El defensor público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no
haya sido provocado por él.
Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el
juicio por el competente funcionario diplomático o consular.
Art. 445. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que
manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones
cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Art. 446. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales
de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador,
decretar la interdicción provisoria.
Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el
Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en
un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si
en aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado
por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
Art. 448. Se deferirá la curaduría:
1._ A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido
determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá
ejercer este cargo;
2._ A los hermanos, y
3._ A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números
anteriores, la persona o personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
Art. 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto
ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la
madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.
El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o
curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no
le correspondiera al padre.
Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.
La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es
mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho
para pedir separación de bienes.
Art. 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por
testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.
Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio
público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador
se conformará entonces a lo acordado por el ministerio público.
Art. 453. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos
personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y
señalada por el juez.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la
subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
Art. 454. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se
juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la
interdicción, si ocurriere motivo.
Art. 455. Las disposiciones indicadas en el Art. precedente serán decretadas por el juez
con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la
inscripción y notificación prevenidas en el Art. 447; que en el caso de rehabilitación
se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio)
tiene la libre administración de sus bienes.
Título XXV
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
Art. 456. El adulto que se halla en un estado habitual de
demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos
lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia
seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá
precisamente provocar el juicio de interdicción.
Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que
preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la
interdicción.
Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden
provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la
curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los
habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la
interdicción.
Art. 460. El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto
demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y
naturaleza de la demencia.
Art. 461. Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de
demencia.
Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:
1._ A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 503;
2._ A sus descendientes;
3._ A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido
determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá
ejercer el cargo;
4._ A sus hermanos, y
5._ A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2, 3, 4 y 5, la persona o
personas que más idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
Art. 463. La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la
sociedad conyugal.
Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido
demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la
separación de bienes.
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado
inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los
bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea
llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.
Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción,
serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa
interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró
estaba entonces demente.
Art. 466. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que
sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable
incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino
momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se
obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los
capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su
restablecimiento.
Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si
apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado
de con justa causa.
Se observará en estos casos lo prevenido en los artículos 454 y 455.
Título XXVI
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
Art. 469. La curaduría del sordomudo, que ha llegado a la
pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1., 462, 463 y 464 se extienden al
sordomudo.
Art. 471. Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización
judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en
procurarle la educación conveniente.
Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de
ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia
para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes
competentes.
Título XXVII
DE LAS CURADURIAS DE BIENES
Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de curador
de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación
con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo
ausente o a terceros;
2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios
especiales.
Art. 474. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a
provocar la interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a
los bienes para responder a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas
personas que para la curaduría del demente en conformidad al Art. 462, y se observará el
mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos
o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir entre ellos la administración, en el
caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas.
Art. 476. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo prevenido para
este caso en el título De la sociedad conyugal.
Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido sino en
los términos del Art. 503.
Art. 479. El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará
subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones
dadas por el ausente al procurador, sino con autorización de juez.
Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador
averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en
comunicación con él.
Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto,
cuya herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos
extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o
curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el
cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros
interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros,
según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya
herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de
causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga
el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en
las arcas del Estado.
Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el
tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el
testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a
petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede
en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.
Art. 486. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo se
presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo,
si antes de su nacimiento, fallece el padre.
Lo dispuesto en este Art. y en el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la
madre la patria potestad.
Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia
yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en
su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les
prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y
los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos
representados.
Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer
empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que
esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago
de las deudas la requiera.
Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos
en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o
utilidad, los autorizare el juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de
tales actos, no autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el
curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas
judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra
los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de
hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a
consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento
conceda la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso
del Art. 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del
parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos
bienes.
Título XXVIII
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que
se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se
agreguen a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos, o
guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el Art. 419 se impone a los tutores o curadores que
no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de
los curadores adjuntos.
Título XXIX
DE LOS CURADORES ESPECIALES
Art. 494. Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito,
y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo.
Art. 495. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a
otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición
para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.
Título XXX
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA
Art. 496. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o
curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
1. De las incapacidades
I. Reglas relativas a defectos físicos y morales
Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:
1. Los ciegos;
2. Los mudos;
3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
4. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
5. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación;
6. Los que carecen de domicilio en la República;
7. Los que no saben leer ni escribir;
8. Los de mala conducta notoria;
9. Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de
ella;
10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre
que no hayan sido privados del cuidado personal de ellos.
La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución
del matrimonio, o por reconciliación;
11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el Art. 271;
12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda
anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa
grave, a indemnizar al pupilo.
II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos
Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:
1. Derogado.
2. Derogado.
3. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o
comisión pública fuera del territorio chileno.
III. Reglas relativas al sexo
Art. 499. Derogado.
IV. Reglas relativas a la edad
Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no
ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se
nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido
veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando
llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de
dos años.
Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el
Art. 314, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será
válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.
V. Reglas relativas a las relaciones de familia
Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están
totalmente separados de bienes.
Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del Art. 135, en el de separación
convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en
los gananciales, en todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la
guarda al marido o a la mujer.
Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el
guardador y el pupilo
Art. 505. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute o haya disputado
su estado civil.
Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores
de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que
administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los
ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Art. 507. Las disposiciones del precedente Art. no comprenden al tutor o curador
testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o
litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto
del juez.
Art. 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado
el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados
por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
Art. 509. Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la
tutela o curaduría, pondrán fin a ella.
Art. 510. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante
ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.
Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará
desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el
pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.
VIII. Reglas generales sobre las incapacidades
Art. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que
existían al tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además
de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los
emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el
cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas
por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le
defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para
el juicio sobre sus excusas se prescriben en el Art. 520.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá
denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha
incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará
este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el Art. 520 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez por cualquiera
de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del
pueblo.
2. De las excusas
Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte
Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el
ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y
demás defensores públicos;
2. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;
3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable
distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;
4. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicha comuna;
5. El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;
6. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco
años;
7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario;
8. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados, o teniendo hijos, ejercen
ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y
gravosa;
9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándoseles
también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;
10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;
11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que
se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás
personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.
Art. 515. En el caso del Art. precedente, número 8., el que ejerciere dos o más guardas
de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de
ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
Art. 516. La excusa del número 9., Art. 514, no podrá alegarse para no servir la tutela
o curaduría del hijo.
Art. 517. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene
bienes bastantes; en este caso será obligado a constituir hipoteca o prenda sobre ellos
hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.
Art. 518. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo
pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de
continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni
un ascendiente o descendiente.
Art. 519. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse, por el
que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles,
si durante ella sobrevienen.
Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de
los plazos siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio jurisdiccional en que reside el
juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a
aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio
jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro
días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho
territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o curador nombrado.
Art. 521. Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera
podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se
siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además
inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga
aceptarlas.
Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la guarda sobrevengan, no prescriben por
ninguna demora en alegarlos.
Art. 523. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha
de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias,
señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela
o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias,
ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después
se presente el tutor o curador.
3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
Art. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá
seguirse con el respectivo defensor.
Art. 525. Si el juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad
alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por
el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador
responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda hayan
resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella,
ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
Título XXXI
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 526. El tutor o curador tendrá, en general, en
recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo
que administra.
Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre
ellos la décima por partes iguales.
Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de
frutos, deducirá el juez de la décima de los otros la remuneración que crea justo
asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima
de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los
emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez, en caso necesario, a petición del
respectivo guardador, y con audiencia de los otros.
Art. 527. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del Art.
precedente, incisos 1. y 2., mientras en conformidad a los incisos 3. y 4. no se altere
por acuerdo de las partes o por decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino
desde la fecha del acuerdo o del decreto.
Art. 528. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su
cargo se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.
Art. 529. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en
recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de
caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su
remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras éste
quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.
Art. 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación
que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.
Art. 531. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la
asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante
la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.
Art. 532. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario,
corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero
si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte
proporcionada de su décima.
Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario
hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la
de un encargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses,
conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los
frutos de lo que administre.
Art. 533. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la
disposición del Art. 116, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la
restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de
los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una
considerable disminución de productos.
En uno y otro caso queda además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten
para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo
gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o
después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al
tiempo anterior.
Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas
invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas
usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.
Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la guarda,
se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el
usufructo.
Art. 537. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima,
las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o
disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando
el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los
bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de
un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen
derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los
frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su
trabajo.
Título XXXII
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:
1. Por incapacidad;
2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas
en los artículos 378 y 434;
3. Por ineptitud manifiesta;
4. Por actos repetidos de administración descuidada;
5. Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere
ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o
curador en la administración.
Art. 540. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de
deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador
que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria del deterioro o
disminución, será removido.
Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por
fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del
respectivo defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
Art. 542. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del
pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, recurriendo al
respectivo defensor.
El juez podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio público.
Art. 543. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de
remoción, siempre que el tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho
nombramiento. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente
o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.
Art. 544. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio
de su cargo.
Título XXXIII
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia,
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial
y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia
pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan
establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la
República.
Art. 547. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este
título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros
títulos de este Código y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones
de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las
comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas
corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.
Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas
mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la
concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas
costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán
recurrir al Presidente, para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aún
después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o
perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles.
Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a
ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una
corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los
individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos,
sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo
que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será
entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la
corporación los hayan obligado expresamente.
Si una corporación no tiene existencia legal según el Art. 546, sus actos colectivos
obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.
Art. 550. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos
voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación
entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la
corporación prescribieren a este respecto.
Art. 551. Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las
ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación ha
conferido este carácter.
Art. 552. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los
límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto
excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.
Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y
sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos
impongan.
Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional
que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.
Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación, y malversación de los fondos de la
corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que
dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.
Art. 556. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título.
Art. 557. Derogado.
Art. 558. Derogado.
Art. 559. Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la
autoridad que legitimó su existencia.
Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad
de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no
corresponden al objeto de su institución.
Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una
corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue
instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de
integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.
Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para
este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este
caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en
objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República
señalarlos.
Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de
individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el
fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere
manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la
República.
Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y
de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los
individuos que las administran.
Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su
manutención.
Continuación... ir a Libro Segundo desde el artículo 565 hasta el 950.-
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