LIBRO I LIBRO II LIBRO III LIBRO IV LIBRO V REFORMA LABORAL
Libro Tercero
DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL
Disposiciones Generales
Art.
213. Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones,
confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.
Asimismo,
todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente, tienen el derecho
de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de
ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas
del derecho internacional.
Art.
214. Los menores no necesitarán autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni
para intervenir en su administración y dirección.
La
afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.
Nadie
puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o
desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación.
Un
trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un
mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una
organización de grado superior de un mismo nivel.
En
caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior
producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren
simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin
efecto.
Art.
215. No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación
a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su
afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales.
Art.
216. Las organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán, en consideración a
los trabajadores que afilien, del siguiente modo:
a)
Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;
b)
Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores
distintos;
c)
Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no
dependen de empleador alguno, y
d)
Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores
que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o
intermitentes.
Art.
217. Este libro y el siguiente no serán aplicables a los funcionarios de las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno
a través de dicho Ministerio.
Art.
218. Para los efectos de este libro y del libro IV, serán ministros de fe, además de los
inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por
la Dirección del Trabajo.
Art.
219. Cuando, en uso de sus facultades legales, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción determine las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o
representación mayoritarios en las que se deberá negociar colectivamente por
establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para
todos los efectos del presente título.
Art.
220. Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1.-
Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos
individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario
requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos
emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones
legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso
podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
2.-
Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva a
nivel de la empresa, y, asimismo, cuando, previo acuerdo de las partes, la negociación
involucre a más de una empresa. Suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que
corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
3.-
Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus
infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los
juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;
4.-
Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo,
que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la
representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de
protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los
servicios estatales respectivos;
5.-
Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular
su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.-
Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
7.-
Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su
trabajo;
8.-
Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos
y exigir su pronunciamiento;
9.-
Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros
servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;
10.-
Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
11.-
Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de
trabajadores, y
12.-
En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no
estuvieren prohibidas por ley.
CAPITULO
II
De la Constitución de los Sindicatos
En
tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se
procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual
constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los
asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Art.
222. El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta
original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el
ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la
asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de
sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo
estarán exentas de impuestos.
El
registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde
el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
Si
no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva
asamblea constitutiva.
Art.
223. El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las
copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar
con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos,
autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la
organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el
correspondiente número de registro.
La
Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde
la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato
si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a
lo prescrito por este Código.
El
sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las
observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días
contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones
ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por
caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las
organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las
modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que
conozca de la reclamación respectiva.
El
tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única
instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su
presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá
evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el requerimiento
del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.
Si
el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para
subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en
la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su
personalidad jurídica.
Art.
224. Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los miembros de la
directiva sindical gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
No
obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el depósito del acta constitutiva dentro
del plazo establecido en el artículo 222.
Art.
225. El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la
celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio, el día hábil
laboral siguiente al de su celebración.
Igualmente,
dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso
anterior, cada vez que se elija el directorio sindical.
En
el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación a que se refieren los incisos
anteriores deberá practicarse a través de carta certificada. Igual comunicación deberá
enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical a que se refiere el artículo
229.
Art.
226. Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de este
Título. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes
explotados por un mismo empleador.
Sin
embargo, tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro
comprendan la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales los destinados
a las actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u otra análoga,
los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en
conjunto con los demás trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos
y porcentajes que se señalan en el artículo siguiente.
Art.
227. Para constituir un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores,
se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el
diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
Si
tiene cincuenta o menos trabajadores podrán constituir sindicato ocho de ellos siempre
que representen a lo menos el cincuenta por ciento del total de sus trabajadores.
Si
la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los
trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco, que representen a lo
menos, el cuarenta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
No
obstante, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato
doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.
Art.
228. Para constituir un sindicato interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios,
o de trabajadores independientes, se requiere del concurso de un mínimo de veinticinco
trabajadores.
Los
trabajadores con contrato de plazo fijo o por obra o servicio determinado podrán también
afiliarse al sindicato interempresa una vez que éste se encuentre constituido.
Art.
229. Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de
trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere
elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre
ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243.
Art.
230. En los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los
socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios.
CAPITULO
III
De
los Estatutos
Art.
231. El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los
estatutos que aprobare.
Art.
232. Dichos estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y
desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus
afiliados, según estén o no al día en el pago de sus cuotas; el nombre y domicilio del
sindicato y el área de producción o de servicios a que se adscribe.
El
nombre deberá hacer referencia a la clase de sindicato de que se trate, más una
denominación que lo identifique, la cual no podrá sugerir el carácter de único o
exclusivo.
Los
estatutos de las organizaciones sindicales en que participen trabajadores no permanentes,
podrán contener para ellos normas especiales en relación con la ponderación del voto en
caso de elección para designar directores, reformar estatutos y otras materias.
Art.
233. La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá,
en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El
apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma
de los estatutos.
La
aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de
los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación
secreta y unipersonal.
CAPITULO
IV
Del
Directorio
Art.
234. El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su
presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento
Civil.
Art.
235. Los sindicatos serán dirigidos por un director, el que actuará en calidad de
presidente, si reúnen menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reúnen de
veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reúnen de
doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si
reúnen de mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si
reúnen tres mil o más afiliados.
El
directorio de los sindicatos que reúnan a más de veinticinco trabajadores, elegirá de
entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.
En
los sindicatos interempresa, los directores deberán pertenecer a lo menos a dos empresas
distintas.
La
alteración en el número de afiliados a un sindicato, no hará aumentar o disminuir el
número de directores en ejercicio. En todo caso, dicho número deberá ajustarse a lo
dispuesto en el inciso primero para la siguiente elección.
Los
estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar
podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace
cuando se encuentre embarcado.
Este
delegado deberá reunir los requisitos que establece el artículo siguiente y no se
aplicarán a su respecto las disposiciones sobre fuero y licencias sindicales.
Art.
236. Para ser director sindical, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los
respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.-
Ser mayor de 18 años de edad;
2.-
No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para prescribir la pena,
señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a
correr desde la fecha de la comisión del delito;
3.-
Saber leer y escribir; y
4.-
Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio del sindicato, salvo que el mismo
tuviere una existencia menor.
Art.
237. Para las elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la
forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijesen,
las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no
antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. En
todo caso, el secretario deberá comunicar por escrito al o a los empleadores la
circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles
siguientes a su formalización. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de
dicha comunicación, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.
Las
normas precedentes no se aplicarán a la primera elección de directorio. En este caso,
serán considerados candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea
constitutiva y que reúnan los requisitos que este Libro establece para ser director y
serán válidos los votos emitidos en favor de cualquiera de ellos.
Resultarán
elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas. Si se produjere
igualdad de votos, se estará a lo que dispongan los estatutos sindicales y si éstos nada
dijeren, a la preferencia que resulte de la antigüedad como socio del sindicato. Si
persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan obtenido se decidirá por
sorteo realizado ante un ministro de fe.
Si
resultare elegido un trabajador que no cumpliere los requisitos para ser director
sindical, será reemplazado por aquel que haya obtenido la más alta mayoría relativa
siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
La
inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la
Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla
a petición de parte. En todo caso, dicha calificación no afectará los actos
válidamente celebrados por el directorio.
El
afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante
el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles
contados desde que le sea notificada.
El
afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su cargo
mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es
desfavorable.
El
tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso cuarto del artículo 223.
Lo
dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, sólo tendrá lugar si la
declaración de inhabilidad se produjere dentro de los 90 días siguientes a la elección.
Art.
238. Los trabajadores que sean candidatos al
directorio y que reúnan los requisitos para ser elegidos directores sindicales, gozarán
del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243 desde que se comunique por
escrito al empleador o empleadores la fecha en que deba realizarse la elección y hasta
esta última. Si la elección se postergare, el goce del fuero cesará el día
primitivamente fijado para la elección.
Esta
comunicación deberá darse al empleador o empleadores con una anticipación no superior a
quince días contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá
remitirse copia, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.
El
fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los incisos
anteriores.
Lo
dispuesto en los incisos precedentes también se aplicará en el caso de elecciones para
renovar parcialmente el directorio.
En
una empresa los mismos trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este
artículo sólo dos veces durante cada año calendario.
Art.
239. Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al
directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El
día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo,
salvo lo dispuesto en el artículo 221.
Art.
240. No se requerirá la presencia de ministro de fe, en los casos exigidos en este
Título, cuando se trate de sindicatos de empresa constituidos en aquellas que ocupen
menos de veinticinco trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita de lo
actuado y remitir una copia a la Inspección del Trabajo, la cual certificará tales
circunstancias.
Art.
241. Tendrán derecho a voto para designar al directorio todos los trabajadores que se
encuentren afiliados al sindicato con una anticipación de, a lo menos, noventa días a la
fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 221.
Si
se eligen tres directores, cada trabajador tendrá derecho a dos votos; si se eligen
cinco, los votos de cada trabajador serán tres; si se eligen siete, cada trabajador
dispondrá de cuatro votos, y si se eligen nueve, cada trabajador dispondrá de cinco
votos. Los votos no serán acumulativos.
Sin
embargo, cada trabajador tendrá derecho a un voto en la elección del presidente, en los
sindicatos que tengan menos de veinticinco afiliados.
Art.
242. Los directores permanecerán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Los
acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.
Art.
243. Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación
vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el
cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea
sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer
abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá
en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las
letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre
que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores
sindicales.
Asimismo,
durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que
establece el artículo 12 de este Código.
Las
normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.
En
las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de
fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los
trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los
trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los
representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del
mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada
por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste.
Si
en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante
titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y
en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido.
Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o
agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Sin
perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de
trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra
o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo
contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
Art.
244. Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.
En
la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una
antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una
existencia menor.
La
censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta
del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se
verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento
de los socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de dos días hábiles
anteriores a su realización.
Art.
245. Los miembros de un sindicato que hubieren estado afiliados a otro de la misma empresa
no podrán votar en las elecciones o votaciones de censura de directorio que se produzcan
dentro del año contado desde su nueva afiliación, salvo que ésta tenga por origen el
cambio del trabajador a un establecimiento diferente.
Art.
246. Todas las elecciones de directorio o las votaciones de censura deberán realizarse en
un solo acto. En aquellas empresas y organizaciones en que por su naturaleza no sea
posible proceder de esa forma, se estará a las normas que determine la Dirección del
Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán simultáneamente.
Art.
247. El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección
del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique
la paralización de la empresa, establecimiento o faena.
Art.
248. Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la
calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis
meses de la fecha en que termine su mandato. El reemplazante será designado, por el
tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.
Si
el número de directores que quedare fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del
directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y los que resultaren
elegidos permanecerán en sus cargos por un período de dos años.
Art.
249. Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los
permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones
fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por
cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o
más trabajadores.
El tiempo de los permisos semanales será
acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director
podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le
correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
Con
todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de
citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales,
por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo
exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se
refieren los incisos anteriores.
El
tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores
sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato
respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo
del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las
normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de
cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.
Art.
250. Habrá derecho a los siguientes permisos sindicales adicionales a los señalados en
el artículo anterior:
a)
Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad
a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación
de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses
y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un
sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la
negociación colectiva que tal sindicato efectúe.
b)
Podrán también, en conformidad a los estatutos del sindicato, los dirigentes y delegados
sindicales hacer uso hasta de una semana de permiso en el año calendario, a fin de
realizar actividades que sean necesarias o estimen indispensables para el cumplimiento de
sus funciones de dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de tales.
En
los casos señalados en las letras precedentes, los directores o delegados sindicales
comunicarán por escrito al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la
circunstancia de que harán uso de estas franquicias.
La
obligación de conservar el empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al
trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.
Las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante
los permisos a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la
respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las
partes.
Art.
251. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleadores podrán convenir
con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin
goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren.
Art.
252. El tiempo empleado en licencias y permisos sindicales se entenderá como
efectivamente trabajado para todos los efectos.
CAPITULO
V
De las Asambleas
Las
asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en
los estatutos, y serán citadas por el presidente o el secretario, o quienes
estatutariamente los reemplacen.
Art.
254. Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades
de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las
materias específicas indicadas en los avisos de citación.
Sólo
en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la enajenación de bienes
raíces, de la modificación de los estatutos y de la disolución de la organización.
Las
asambleas extraordinarias serán citadas por el presidente, por el directorio, o por el
diez por ciento a lo menos de los afiliados a la organización sindical.
Art.
255. Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales se
efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por
objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.
Para
los efectos de este artículo, se entenderá también por sede sindical todo recinto
dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización.
Podrán,
sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen
previamente con el empleador o sus representantes.
En
los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones podrán
realizarse en los recintos señalados en los incisos anteriores y, en la misma fecha, en
las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podrá citarse
mediante avisos comunicados telegráficamente.
Las
votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que el
capitán, como ministro de fe, certificará su resultado, el día y hora de su
realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia
registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la
misma a la Inspección del Trabajo.
CAPITULO
VI
Del
Patrimonio Sindical
Art.
256. El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o
extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por
el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo
extensivo éste; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se
le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos;
por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás
fuentes que prevean los estatutos.
Art.
257. Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda
clase y a cualquier título.
Para
la enajenación de bienes raíces se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea
extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y con
los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 233.
Art.
258. Al directorio corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio
del sindicato.
Los
directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de
tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
Art.
259. El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no
pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los
bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los
bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los
objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
Disuelta
una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A
falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización
sindical beneficiaria.
Art.
260. La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los
afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las
cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente
determinadas y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad
conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Art.
261. Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La
asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá
descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las
organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a
afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la
afiliación a la o las organizaciones de superior grado.
El
acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá
proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la
o las organizaciones de superior grado respectivo.
Art.
262. Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización
sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán
deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo
anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o
las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las
cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o
aportes previsionales.
Las
cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán
reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este código. En todo caso, las
sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada,
todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Art.
263. Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una
cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La
obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos
de 50 trabajadores.
Contra
estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán
solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
Art.
264. Los sindicatos que cuenten con doscientos cincuenta afiliados o más deberán
confeccionar anualmente un balance, firmado por un contador.
Dicho
balance deberá someterse a la aprobación de la asamblea, para lo cual deberá ser
publicado previamente en dos lugares visibles del establecimiento o sede sindical.
Copia
del balance aprobado por la asamblea se enviará a la Inspección del Trabajo.
Los
sindicatos que tengan menos de doscientos cincuenta afiliados, sólo deberán llevar un
libro de ingresos y egresos y uno de inventario; no estarán obligados a la confección
del balance.
Lo
prescrito en los incisos anteriores no obsta a las funciones que correspondan a la
comisión revisora de cuentas que deberán establecer los estatutos.
Art.
265. Los libros de actas y de contabilidad del sindicato deberán llevarse permanentemente
al día, y tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección del Trabajo, la que
tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de oficio o a petición de
parte.
Las
directivas de las organizaciones sindicales deberán presentar los antecedentes de
carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiera la Dirección del
Trabajo o exijan las leyes o reglamentos. Si el directorio no diere cumplimiento al
requerimiento formulado por dicho Servicio dentro del plazo que éste le otorgue, el que
no podrá ser inferior a treinta días, se aplicará la sanción establecida en el
artículo 300.
Sin
perjuicio de lo anterior, si las irregularidades revistieren carácter delictual, la
Dirección del Trabajo deberá denunciar los hechos ante la justicia ordinaria.
A
solicitud de, a lo menos, un 25% de los socios, que se encuentren al día en sus cuotas,
deberá practicarse una auditoría externa.
CAPITULO
VII
De
las Federaciones y Confederaciones
Art.
266. Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos y por confederación
la unión de cinco o más federaciones o de 20 o más sindicatos. La unión de 20 o más
sindicatos podrá dar origen a una federación o confederación, indistintamente.
Art.
267. Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 220 reconoce a las organizaciones
sindicales, las federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a
las organizaciones de inferior grado que agrupen.
Art.
268. La participación de un sindicato en la constitución de una federación o
confederación, y la afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas, deberán ser
acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en
presencia de un ministro de fe.
El
directorio deberá citar a los asociados a votación con tres días hábiles de
anticipación a lo menos.
Previo
a la decisión de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deberá
informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior
grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se propone
afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato deberá efectuar
a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación, deberá
informárseles acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o central y,
en caso de estarlo, la individualización de éstas.
Las
asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes
de las organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 270.
En
la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deberá dejarse constancia
de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se entenderá facultado
para introducir a los estatutos todas las modificaciones que requiera la Inspección del
Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223.
La
participación de una federación en la constitución de una confederación y la
afiliación a ella o la desafiliación de la misma, deberán acordarse por la mayoría de
los sindicatos base, los que se pronunciarán conforme a lo dispuesto en los incisos
primero a tercero de este artículo.
Art.
269. En la asamblea de constitución de una federación o confederación se aprobarán los
estatutos y se elegirá al directorio.
De
la asamblea se levantará acta en la cual constarán las actuaciones indicadas en el
inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros
del directorio.
El
directorio así elegido deberá depositar en la Inspección del Trabajo respectiva, copia
del acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos, dentro
del plazo de quince días contados desde la asamblea constituyente. La Inspección
mencionada procederá a inscribir a la organización en el registro de federaciones o
confederaciones que llevará al efecto.
El
registro se entenderá practicado y la federación o confederación adquirirá
personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
Respecto
de las federaciones y confederaciones se seguirán las mismas normas establecidas en el
artículo 223.
Art.
270. Los estatutos de las federaciones y confederaciones determinarán el modo cómo
deberá ponderarse la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si
éstos nada dijeren, los directores votarán en proporción directa al número de sus
respectivos afiliados.
En
todo caso, en la aprobación y reforma de los estatutos, los directores votarán siempre
en proporción directa al número de sus respectivos afiliados.
Art.
271. Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean
aplicables, por las normas que regulan los sindicatos de base.
Art.
272. El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones
asignadas a los respectivos cargos se establecerán en sus estatutos.
Art.
273. Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en
posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.
Art.
274. Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el
fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el
período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando
no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará
mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos
sucesivos.
Los
directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de
prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta
un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los inciso
segundo y tercero del artículo 250.
El
director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en
el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de
permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.
El
tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente
trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la
federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.
Art.
275. Las federaciones y confederaciones deberán confeccionar una vez al año un balance
general firmado por un contador, el que deberá someterse a la aprobación de la asamblea
y, una vez aprobado, enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no obsta a las funciones que correspondan a la comisión
revisora de cuentas y a sus atribuciones, que siempre deberán contemplar los estatutos.
Será
aplicable a las federaciones, confederaciones y centrales lo dispuesto en el inciso final
del artículo 265.
CAPITULO
VIII
De
las Centrales Sindicales
Art.
276. Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa.
Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de
constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.
Art.
277. Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de
intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos
o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o
sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las
municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo
determinen sus propios estatutos.
A
las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que
gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos
estatutos establezcan.
Ninguna
organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central
sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.
Art.
278. Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales
sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.
Con
todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así
como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en
votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los
representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus
asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.
Los
estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos
los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo
244.
Art.
279. Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales
y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las
municipalidades que la integren, representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por
ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.
Art.
280. Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo
mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte,
los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u
organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central,
las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de
sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar
sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se
adoptarán en votación secreta.
El
Directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la
organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la
realización del acto fundacional.
Desde
el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad
jurídica.
Art.
281. La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de
la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en
votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro
de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas requerirán
acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base,
según sea el caso, adoptado también en votación secreta.
En
la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse previamente en
conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los
que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.
Copia
del acta de esta asamblea se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los quince
días siguientes a su realización. En caso contrario, deberá citarse a una nueva
asamblea.
Art.
282. La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados
desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 280, podrá formular
observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que
ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.
La
central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos
a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido plazo,
contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en
el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.
Si
la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá
reclamar de ellas, dentro de igual plazo.
Si
el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para
subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos,
dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la
sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.
Art.
283. Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento de su
elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una
asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su
mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se
mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización
base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.
Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una
asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las
municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se
refiere el párrafo anterior.
Los
directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar
servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después
de expirado éste, sin derecho a remuneración.
Este
período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y
contractuales.
El
director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso
anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas
semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor
sindical.
El
tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente
trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de
la central sindical.
Las
normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las
partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos precedentes.
Art.
284. Son finalidades de las centrales sindicales:
1)
Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas
ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel
internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales,
gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.
2)
Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional,
sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus
estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la
legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las
organizaciones de base, como por ejemplo:
-
Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar
sus infracciones ante las autoridades correspondientes;
-
Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular
su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;
-
Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
-
Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo
y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los
Comités Paritarios;
-
Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios
pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de
promoción socioeconómica y otras;
-
Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional,
cualesquiera sea la naturaleza jurídica de éstas, y
-
Propender al mejoramiento del nivel de empleo.
Art.
285. Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales
de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos
estatutos. Estos deberán señalar la manera como las organizaciones afiliadas deberán
conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que
resulten de tal constitución o afiliación.
Art.
286. El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones
afiliadas, de los asociados a éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos,
y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.
La
administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad
correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en este Código.
Art.
287. Las centrales sindicales se disolverán:
a)
Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea
efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 278;
b)
Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y
c)
En caso que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a
seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su
constitución.
La
disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además,
la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal
prevista en la letra c).
En
caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario
que señalen sus estatutos, el cual deberá ser una persona jurídica que no persiga fines
de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la
República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que
los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta
función.
Art.
288. En todo lo que no sea contrario o incompatible con este capítulo, se aplicará a las
centrales sindicales las demás normas contenidas en el presente Libro.
CAPITULO
IX
De las Prácticas Desleales o Antisindicales y de su Sanción
Incurre
especialmente en esta infracción:
a)
El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose
injustificadamente a recibir a sus dirigentes o a proporcionarles la información
necesaria para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, ejerciendo presiones mediante
amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa,
establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que
maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato.
Las
conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se
refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;
b)
El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la
formación de un sindicato;
c)
El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar
la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;
d)
El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la
organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores
ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes
otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones
extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una
solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas
sindicales por planillas de remuneraciones;
e)
El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de
incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y
f)
El que aplique las estipulaciones de un contrato colectivo a los trabajadores a que se
refiere el artículo 346 sin efectuar el descuento a que dicha disposición alude.
Art.
290. Serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones
sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la
libertad sindical.
Incurre
especialmente en esta infracción:
a)
El que acuerde con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las
prácticas desleales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artículo
precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar tales
actos;
b)
El que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o
discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato
y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
c)
Los que apliquen sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado
éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y
los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado
en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;
d)
El que de cualquier modo presione al empleador a fin de imponerle la designación de un
determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el
procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del
empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste, y
e)
Los miembros del directorio de la organización sindical que divulguen a terceros ajenos a
éste los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el
carácter de confidencial o reservados.
Art.
291. Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical:
a)
Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación
o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un
sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la
formación de una organización sindical, y
b)
Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros
de un sindicato.
Art.
292. Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de una unidad
tributaria mensual a diez unidades tributarias anuales, teniéndose en cuenta para
determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no
de una reiteración.
Las
multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
El
conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales
corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, los que conocerán de las
reclamaciones en única instancia, sin forma de juicio, y con los antecedentes que le
proporcionen las partes o con los que recabe de oficio.
El
juez deberá pedir un informe de fiscalización a la respectiva Dirección Regional del
Trabajo. Los hechos constatados de los que dé cuenta dicho informe, constituirán
presunción legal, con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de
ley No. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este informe deberá
evacuarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde su despacho por el
tribunal. Vencido el plazo sin que se haya recibido el señalado informe, el juez podrá
prescindir de él.
Una
vez recibido el informe a que se refiere el inciso anterior o vencido el plazo para
evacuarlo, si el Juez lo estima necesario abrirá un período de prueba de diez días, la
que apreciará en conciencia.
Además,
deberá disponer que se subsanen o enmienden los actos que constituyen prácticas
desleales, salvo los que importen la terminación del contrato de trabajo, en cuyo caso,
sin perjuicio de aplicarse las normas que regulan la materia, se deberá imponer una multa
no inferior a una unidad tributaria anual.
Art.
293. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en
los casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples
delitos o crímenes.
Art.
294. Cualquier interesado podrá denunciar conductas antisindicales o desleales. Una vez
recibida la denuncia, el Juzgado de Letras del Trabajo seguirá conociendo de oficio hasta
agotar la investigación y dictar sentencia. La Inspección del Trabajo y cualquiera
organización sindical interesada podrán ser parte en las reclamaciones a que den lugar
las infracciones de las normas de este Capítulo. Las partes podrán comparecer
personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.
La
Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por
prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de
empresas y organizaciones sindicales infractoras que sean reincidentes. Para este efecto,
el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.
CAPITULO X
a)
Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea efectuada con
las formalidades establecidas por el artículo 254;
b)
Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos;
c)
Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias;
d)
Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución
durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período se modificaren sus estatutos,
adecuándolos a los que deben regir para una organización de un inferior número, si
fuere procedente;
e)
Por haber estado en receso durante un período superior a un año; y
f)
Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los sindicatos de empresa.
Art.
296. La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados de
contratos o convenios colectivos o los contenidos en fallos arbitrales, que correspondan a
los miembros de él.
Art.
297. La disolución de un sindicato, federación o confederación deberá ser declarada
por el Juez de Letras del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la
organización sindical.
El
Juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes
que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la
organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima necesario abrirá un período de
prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse
dentro de quince días desde que se haya notificado al presidente de la organización o a
quien estatutariamente lo reemplace o desde el término del período probatorio.
La
notificación al presidente de la organización sindical se hará por cédula, entregando
copia íntegra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la Inspección
del Trabajo.
La
sentencia que declare disuelta la organización sindical deberá ser comunicada por el
Juez a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a
aquélla del registro correspondiente.
Art.
298. La resolución judicial que establezca la disolución de una organización sindical
nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos o éstos
no determinaren la forma de su designación, o esta determinación hubiere quedado sin
aplicarse o cumplirse.
Para
los efectos de su liquidación, la organización sindical se reputará existente.
En
todo documento que emane de una organización sindical en liquidación se indicará esta
circunstancia.
CAPITULO
XI
De la Fiscalización de las Organizaciones Sindicales y de las Sanciones
Art.
300. Las infracciones a este Título que no tengan señalada una sanción especial, se
penarán con multas a beneficio fiscal de un cuarto a diez unidades tributarias mensuales,
que se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a seis meses.
Esta
multa será aplicada por la Dirección del Trabajo y de ella podrá reclamarse ante los
Juzgados de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el Título II del
Libro V de este Código.
Los
directores responderán personalmente del pago o reembolso de las multas por las
infracciones en que incurrieren.
Art.
301. Las organizaciones sindicales deberán llevar un libro de registro de socios e
informar anualmente el número actual de éstos y las organizaciones de superior grado a
que se encuentren afiliadas, a la respectiva Inspección del Trabajo, entre el primero de
marzo y el quince de abril de cada año.
Las
federaciones y confederaciones deberán remitir a la Dirección del Trabajo la nómina de
sus organizaciones dentro del plazo indicado en el inciso anterior.
TITULO II
Art.
302. En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o más
sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 227, podrán elegir un delegado
del personal los trabajadores que no estuvieren afiliados a ningún sindicato, siempre que
su número y porcentaje de representatividad les permita constituirlo de acuerdo con la
disposición legal citada. En consecuencia, podrán existir uno o más delegados del
personal, según determinen agruparse los propios trabajadores, y conforme al número y
porcentaje de representatividad señalados.
La
función del delegado del personal será la de servir de nexo de comunicación entre el
grupo de trabajadores que lo haya elegido y el empleador, como asimismo, con las personas
que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento.
Podrá también representar a dichos trabajadores ante las autoridades del trabajo.
El
delegado del personal deberá reunir los requisitos que se exigen para ser director
sindical; durará dos años en sus funciones; podrá ser reelegido indefinidamente y
gozará del fuero a que se refiere el artículo 243.
Los
trabajadores que elijan un delegado del personal lo comunicarán por escrito al empleador
y a la Inspección del Trabajo, acompañando una nómina con sus nombres completos y sus
respectivas firmas. Dicha comunicación deberá hacerse en la forma y plazos establecidos
en el artículo 225.
Respecto
del fuero de los delegados del personal contratados por plazo fijo o por obra o servicio
determinado regirá la misma norma del artículo 243 inciso final.
Continuación... ir a Libro Cuarto desde artículo 303 hasta 414.-
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